La Corte Suprema de Chile ha desestimado un recurso de casación en el fondo presentado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que había confirmado el rechazo de un reclamo contra el Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad. Este caso se centra en la negativa de inscribir derechos de aprovechamiento de aguas solicitados por la parte recurrente.
El conflicto se originó cuando el Primer Juzgado Civil de Rancagua rechazó una solicitud para que se ordenara al Conservador inscribir una merced de 120 litros por segundo de aguas subterráneas, pertenecientes a la hoya hidrográfica del río Rapel. La solicitud se fundamentó en el artículo 1° transitorio del Código de Aguas, alegando que estos derechos habían sido inscritos originalmente a nombre de Arturo Valdés Larraín en 1966 y posteriormente transferidos a un antecesor de la familia Zolezzi.
El tribunal examinó diversos documentos, incluyendo inscripciones históricas, escrituras de compraventa y certificados de posesión efectiva. La jueza concluyó que la solicitante no pudo demostrar la continuidad registral necesaria ni que los derechos de agua que intentaba regularizar correspondieran a los inscritos en 1966. En particular, el Conservador argumentó que la escritura de 29 de junio de 1968, que se invocó como base para la transferencia, no constituía un título válido para los derechos de aprovechamiento de aguas, ya que solo se refería a la venta de una bomba y otros elementos relacionados con un pozo profundo.
Además, se destacó que el predio mencionado por la solicitante no coincidía con el inmueble al que originalmente estaban destinados los derechos de agua, lo que complicaba aún más su solicitud. La Dirección General de Aguas también respaldó esta postura, indicando que la escritura de 1968 no acreditaba la transferencia de derechos de aprovechamiento y que no se cumplían los requisitos del artículo 1° transitorio, ya que no se había demostrado la propiedad del inmueble que debía ser regado por esos derechos.
El fallo subrayó que para la regularización de derechos de agua es esencial demostrar de manera clara y continua la cadena de transferencias desde el titular original hasta el solicitante actual, así como la correspondencia entre los derechos inscritos y el predio que ellos riegan. Sin embargo, la inscripción clave de 1966 no fue presentada, lo que imposibilitó la reconstrucción de la continuidad registral requerida.
La jueza también recordó que el procedimiento del artículo 1° transitorio es declarativo y solo permite la regularización de derechos preexistentes debidamente inscritos, sin crear nuevos derechos ni subsanar deficiencias probatorias. En este caso, no se demostró que los derechos de agua solicitados fueran propiedad de la solicitante ni que estos rieguen los terrenos que ella afirma poseer.
Tras el rechazo de su solicitud, la parte recurrente apeló a la Corte de Rancagua, que confirmó la decisión del tribunal inferior. Posteriormente, se presentó un recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, que desestimó la impugnación por falta de fundamento.
La recurrente argumentó que se había vulnerado el reglamento del Conservador de Bienes Raíces y el artículo primero transitorio del Código de Aguas, alegando que se había presentado una copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble vinculado a los derechos de agua. Sin embargo, la Corte Suprema determinó que la judicatura de fondo había establecido que la inscripción de 1966 indicaba que Arturo Valdés Larraín era el propietario de la merced de 120 litros por segundo, y que la escritura de 1968 no acreditaba la transferencia de derechos de agua.
Finalmente, la Corte concluyó que no se había demostrado la continuidad lógica o jurídica de los derechos solicitados y que la cadena de transmisiones no cumplía con los requisitos necesarios. Por lo tanto, el recurso de casación fue desestimado, reafirmando la decisión del Conservador de Bienes Raíces de no practicar la inscripción solicitada.
